El Tribunal Supremo establece que la aplicación de agravante de género no requiere que exista una relación entre el autor del delito y la víctima

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Sentencia de 19 de noviembre de 2018, del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, con ROJ: STS 3757/2018
La Sala Casacional del Tribunal Supremo ha establecido que la agravante de género debe aplicarse en todos los casos en que se actúe contra la mujer por el mero hecho de serlo, aunque entre agresor y víctima no exista ningún tipo de relación. Se trata de una agravante cuya inclusión viene a ampliar «la protección de los derechos de las mujeres frente a la criminalidad basada en razones de género. Esto es, delitos que se agravan por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad y dominación del hombre sobre la mujer».
Citando el Convenio de Estambul, el Tribunal ha señalado que la «verdadera significación» de la agravante de género reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a la víctima y como medio para demostrar además que la considera inferior: «Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer».
En opinión de la Sala, el recurrente en casación expuso a la víctima a un «sometimiento continuado» dentro de un «ambiente de dominación y machismo» con el fin de «conseguir la posesión física e intelectual» y «doblegar su voluntad». Por tanto, fue correcta la aplicación de la agravante de género por el Tribunal cuyo fallo ha sido recurrido en casación, pues estuvo basada el ánimo discriminatorio con que actuó el recurrente, reflejado en la posición de control que ejercía sobre la víctima y desde la cual logró anular su voluntad.
En la sentencia, el Tribunal Supremo también se ha pronunciado en sentido positivo respecto a la compatibilidad entre la agravante de género con la agravante de parentesco, aludiendo a su distinto fundamento: «En efecto, la primera tiene un matiz netamente subjetivo, basado en consecuencia en la intención -manifestada por actos de violencia-, de llevar a cabo actos de dominación sobre la mujer, mientras que la agravante de parentesco tiene un marcado componente objetivo basado en la convivencia, incluso desconectado de un vínculo afectivo». Y continúa: «Es por ello que son compatibles, la referida circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género».
Además, subraya el Tribunal que la doctrina ha puesto de manifiesto que «la agravante por razón de género se fundamenta, precisamente, en la discriminación que sufre la mujer en atención al género, y ello con independencia de la existencia o no de una relación de pareja entre la víctima y el sujeto activo. Por su parte, la agravante de parentesco se asienta en el menosprecio a los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares o de afectividad, presentes o pretéritas».
Id Cendoj: 28079120012018100514
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 19/11/2018
Nº de Recurso: 10279/2018
Nº de Resolución: 565/2018
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: JULIÁN ARTEMIO SÁNCHEZ MELGAR
Tipo de Resolución: Sentencia