La sentencia, dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, deniega a una mujer víctima de violencia de género pensión de viudedad tras el fallecimiento de su ex pareja.
La convivencia de la pareja había finalizado en mayo de 2009, fecha en la que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Valladolid dictó Orden de Protección, en la que se acordaron medidas cautelares de contenido penal y civil (guarda y custodia, uso de la vivienda familiar, y pensión de alimentos a favor de los dos hijos en común de la pareja). La unión no matrimonial fue dada de baja en el Registro Municipal de parejas de hecho, falleciendo la ex pareja de la demandante ocho años después.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó su petición de pensión de viudedad por «no ser su relación con el fallecido ninguna de las que permiten causar derecho a la pensión de viudedad». Una vez agotada la vía administrativa, la actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, que también le negó el derecho a percibir dicha pensión. Contra la citada sentencia recurrió en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León, con idéntico resultado.
Según reza la sentencia del TSJ, la denegación de la pensión de viudedad se basa en la falta de convivencia y de pervivencia formal de la relación como pareja de hecho a la fecha del hecho causante. Tales razones llevan al Tribunal de Suplicación a analizar las diferencias regulatorias en las condiciones de acceso a la pensión de viudedad para los matrimonios y para las parejas de hecho y si aquellas vulneran o no el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española.
Particularmente, son objeto de examen los artículos 220 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 octubre de 2015 (en adelante, LGSS). Se constata que el artículo 220 de la LGSS no exige la existencia de convivencia a la fecha del fallecimiento del causante ni la pervivencia del vínculo matrimonial. En cambio, en el caso de las parejas de hecho sí se exige tal requisito en el artículo 221 de la citada normal, sin contemplar ninguna excepción al respecto, ni siquiera la condición de víctima de violencia de género, que solo se aplica a los supuestos de separación, divorcio o nulidad que disuelven un matrimonio previo en los que la persona supérstite puede acreditar que era víctima de violencia de género y permite eximirle del requisito de ser acreedora de la pensión compensatoria, como señala el tribunal:
«Pues bien, lo que en este caso se cuestiona y se considera en la sentencia de instancia como causa de denegación de la pensión de viudedad es que la mención a las víctimas de violencia de género se efectúa por el legislador a los efectos de eximir del cumplimiento del requisito de ser acreedora de pensión compensatoria para acceso a la pensión de viudedad únicamente en los supuestos de separación o divorcio, lo que supone la previa existencia de una unión matrimonial, sin que se contemple previsión alguna en el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se regula la pensión de viudedad de parejas de hecho para eximir a las mujeres de violencia de género de otros requisitos y que se desestime la pensión por el hecho de no existir un matrimonio».
El órgano judicial justifica las diferencias en las condiciones de acceso para matrimonios y para las uniones de hecho a la pensión de viudedad en la especial protección de que es objeto el vínculo matrimonial en nuestro ordenamiento jurídico:
«Por tanto, la diferencia entre uno y otro precepto deriva esencialmente de que, a la unión matrimonial, aunque sea histórica, sigue estando protegida a efectos de la percepción de la pensión de viudedad, pero no ocurre lo mismo para las parejas de hecho históricas en cuanto que, cuando estas ya no existen, como es el caso que nos ocupa (baja en el Registro Municipal años anteriores al hecho causante), el derecho a tal prestación no pervive. En consecuencia, la diferencia de trato entre una situación y otra no tiene relación con la violencia de género, sino con la voluntad del legislador de mantener esa diferencia».
Si bien, en un principio, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León contempló la posibilidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, finalmente acordó no hacerlo al considerar que no había discriminación propiamente dicha:
«En definitiva, nos encontramos ante dos regulaciones de dos situaciones que el legislador no ha equiparado y, por tanto, la actora no reúne todos los requisitos necesarios para ser acreedora de la pensión de viudedad reclamada, pues el Registro de Parejas de Hecho tiene carácter constitutivo de la pareja, por lo que analizada la situación no se aprecia la vulneración del principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución Española), por encontrarnos en la actualidad ante dos situaciones que no son totalmente equiparables y reguladas por ello de forma diferente».