La recurrente en casación es una mujer que, en medio de una discusión en la vía pública y en presencia de los hijos comunes, fue objeto de insultos y comentarios vejatorios por parte del que había sido su pareja, considerándose probado que el agresor «se dirigió a ella con expresiones como “puta” o “guarra”, llegando en un momento dado a darle un fuerte bofetón en el rostro que no consta que le causara lesión”».
La denuncia interpuesta por la víctima dio lugar a la condena del acusado como autor de un delito de violencia sobre la mujer del artículo 153.1º y 3º del Código Penal, rechazando el Tribunal de instancia «la punición independiente de las expresiones aludidas, porque habían sido proferidas en el contexto del acto violento, quedando absorbidas por el mismo».
La recurrente solicita que la condena que en su día se impuso al acusado se adicione con otra de injurias leves del artículo 173.3 del Código Penal, basada en las expresiones insultantes que se recogen como pronunciadas en el curso de los hechos que se declaran probados. Ello en razón de que tales expresiones gozan de sustantividad propia para integrar una infracción independiente.
Al analizar el caso, el Tribunal determina que las expresiones empleadas por el recurrente hacia la que había sido su pareja fueron objetivamente insultantes y vejatorias. Y las circunstancias en que lo fueron dimensionan aún más ese potencial, pues fueron vertidas en la vía pública, en horario en que es más que probable que pudieran ser escuchadas por terceras personas, cuando la víctima se disponía a llevar a los dos hijos comunes al colegio, y a presencia de ambos, de cinco y tres años de edad.
En opinión del Tribunal, «ello representa una afrenta idónea para provocar un agravio que va más allá del que acompaña a cualquier ataque contra la integridad física, para comprometer también la integridad moral de la víctima y su propia dignidad, sobre el que la condena que se pretende por el delito previsto en el artículo 173.4 del Código Penal encuentra perfecto anclaje». Y sigue diciendo: «Las expresiones que el relato de hechos probados que nos vincula recrea como directamente espetadas a la víctima con carácter previo a la agresión, fueron tan claramente ultrajantes e insultantes, que emergen con una sustantividad que desborda la antijuridicidad del maltrato físico subsiguiente».
Recuerda el Tribunal que el delito del artículo 153 Código Penal introducido tras la aprobación de la LO 1/2004 contra la violencia de género, «es uno de los pocos previsto en el ordenamiento jurídico como respuesta explicita a la violencia que se ejerce contra las mujeres por el hecho de serlo, a la violencia que es manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. La violencia de género».
Asimismo, trae a colación la jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia 59/2008 del Tribunal Constitucional que validó la constitucionalidad del precepto mencionado, que «recordaba que las agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva tienen una gravedad mayor que cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un arraigado tipo de violencia que es “manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”».
Por tales motivos, estimando el recurso de casación, el Tribunal Supremo concluye:
«Desde esa perspectiva, expresiones como las proferidas por el acusado, por sí solas vejatorias e insultantes, abundan en el desprecio hacia la mujer, ínsito en los comportamientos que son exponente de la desigualdad por razones de género. Ahora bien, son expresiones que adquieren sustantividad propia, respecto a las que la regla general no puede ser la de la absorción».